En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero puede celebrarse de forma verbal
o escrita y el segundo solamente en los supuestos y con los requisitos que la
Ley establece. Asimismo pueden celebrarse por escrito contratos en régimen parcial
sin limitación alguna. (Art. 4º del D. Leg. Nº 728).
Sobre la naturaleza personal:
Los servicios para ser de naturaleza laboral, deberán ser prestados en forma
personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. (Art. 5º del D.
Leg. 728).
Sobre la Remuneración: Se
considera que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que
el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea
la denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. (Art. 6º del D. Leg. 728).
Sobre la Subordinación: Se ha
de entender que por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo
la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente
las labores, dictar las ordenes necesarias para la ejecución de las mismas y
sancionar disciplinariamente dentro de los límites de la razonabilidad por
cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
Asimismo
el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u
horas de trabajo, así como la forma y la modalidad de la prestación de las
labores, dentro de los criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las
necesidades del centro de trabajo. (Art. 9º del D. Leg. 728).
No hay comentarios:
Publicar un comentario